En el artículo 3, sobre los deberes y prioridades del estado, en el numeral 3, se puntualiza la necesidad de: “Fortalecer la unidad nacional en la diversidad”. En el capítulo primero, artículo 10 se añade que: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.” Se complementa la idea, en el artículo 11, sobre el ejercicio de los derechos, los cuales se regirán por varios principios, entre ellos que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”. “Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física, ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación”. Tomado de: http://www.isuma.tv/en/ecuachaski/autodefinicion-etnica-un-derecho-de-los-pueblos-milenarios